Primero, debemos identificar qué es una operación vinculada. Son las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas y se valorarán por su valor de mercado. El artículo 18 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, lo denomina así, incluso antes de describir lo que considera “vinculación”.
De hecho, identificar primero su tratamiento antes que su descripción, es muy relevante a la hora de plantear correctamente este tema.
El fin de todo el control “extra” sobre este tipo de operaciones, no es el hecho de la vinculación, sino evitar que se conviertan en “falsas operaciones comerciales” bajo el auspicio de las reglas de un libre mercado que quedaría desvirtuado.
Empezando por lo fácil, ¿qué considera la ley personas o entidades vinculadas?
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.
c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
e) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
f) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.
g) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.
h) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
La ley también identifica claramente la obligación de disponer de documentación reglamentaria que justifique que estas operaciones se han llevado a cabo a valor de mercado, salvo en el caso de grupos de consolidación fiscal, AiE o UTEs, operaciones realizadas en el ámbito de ofertas públicas o en operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada, siempre que el importe de la contraprestación del conjunto de operaciones no supere los 250.000 euros, de acuerdo con el valor de mercado.
Por tanto, constituye una infracción tributaria la falta de aportación de esta documentación y tendrá la consideración de infracción grave.
¿Qué es el modelo 232?
Es la declaración informativa de operaciones vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios calificados como paraísos fiscales.
Su plazo de presentación termina el 30 de noviembre y en él deberán declararse las siguientes operaciones:
a) Operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada cuando el importe de la contraprestación del conjunto de operaciones en el período impositivo supere los 250.000 euros, según el valor de mercado.
b) Operaciones específicas, cuando el importe conjunto de cada una de este tipo de operaciones en el período impositivo supere los 100.000 euros. A estos efectos, tendrán la consideración de operaciones específicas las siguientes:
- Las realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con entidades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.
- Las operaciones de transmisión de negocios.
- Las operaciones de transmisión de valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidas a negociación en alguno de los mercados regulados de valores, o que estén admitidos a negociación en mercados regulados situados en países o territorios calificados como paraísos fiscales.
- Las operaciones sobre activos intangibles.
- Las operaciones sobre inmuebles.
c) Con independencia del importe total del conjunto de operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada, existirá siempre la obligación de presentar el modelo 232, respecto de aquellas operaciones del mismo tipo que a su vez utilicen el mismo método de valoración, siempre que el importe conjunto de dichas operaciones en el período impositivo sea superior al 50% de la cifra de negocios de la entidad.
d) También será obligatorio presentar el modelo 232 cuando se aplique la reducción en la base imponible prevista en el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades por la cesión de determinados intangibles a personas o entidades vinculadas (Patent Box).
e) Finalmente, se informará de aquellas operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios calificados como paraísos fiscales.
En efecto, hay un amplio conjunto de casuísticas en las que podemos vernos obligados a presentar el modelo 232 y un número todavía mayor de situaciones en las que tengamos que validar que estamos aplicando el “precio de mercado” para evitar contingencias fiscales.
Para clarificar algo más cómo determinar el valor de mercado, identificamos los métodos de valoración regulados que podemos aplicar indistintamente:
- Método del precio libre comparable: El más utilizado. Se compara el precio del bien o servicio en la operación vinculada con el precio del mismo bien o servicio (o de características similares) en una operación entre partes independientes en circunstancias equiparables, si bien, como este aspecto es cuestionable, se deben hacer las correcciones necesarias para tener en cuenta las particularidades de la operación vinculada.
- Método del coste incrementado: al que añadimos al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones similares con clientes independientes, o si esta operación no formara parte de la actividad habitual de la empresa, el margen habitual del sector de estos productos o servicios.
- Método del precio de reventa: en el que restamos del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones equiparables con personas independientes o, en su defecto, el margen que otras entidades independientes aplican a operaciones equiparables. Una vez obtenido este margen, lo aplicaremos a la operación vinculada.
- Método de la distribución del resultado: en el caso de operaciones vinculadas que estén muy interrelacionadas y no sea posible valorarlas de forma separada, este puede ser el único método aplicable. Asignamos a cada parte vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.
- Método del margen neto operacional: atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones similares realizadas entre partes independientes.
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Artículo escrito por:
Emma Bover – CEO de Metacorp